Cuando un derecho fundamental se enfrenta a otro, es necesario determinar si el desplazamiento es válido jurídicamente. También es necesario determinar si dicha situación obedece al objetivo de proteger el derecho que está desplazando al otro. A ello se ha llamado conflicto de derechos o, más propiamente, antinomia. A su vez, la jurisprudencia norteamericana llama ponderación o balancing[1] al mecanismo de solución de las antinomias de derechos.
Sin embargo, actualmente ese análisis es incompleto, puesto que supone la posibilidad de un conflicto de derechos, el mismo que es inconsistente con la naturaleza del sistema que posee el orden jurídico, de tal manera que no debería admitir contradicciones. En este caso debe definirse más bien si es que el derecho fundamental se está ejerciendo aparentemente frente a otro.
Es preciso señalar además que, en principio, esta antinomia opera entre derechos pertenecientes a personas distintas. Cuando ello ocurre respecto a una misma persona el criterio aplicable debería ser que ella, y no el Estado, en uso de su libertad individual, sea la que defina el derecho fundamental que es más importante para sí misma. Como ocurre, por ejemplo, al enfrentar la vida con la libertad individual.
Este criterio, cada vez más extendido sobre todo en tribunales supranacionales y en algunos tribunales constitucionales, es clave no sólo para la aplicación de este derecho sino para situaciones como las huelgas de hambre, la libertad de conciencia o la eutanasia. Ello se sustenta en que el individuo, como ser racional, es quien se encuentra en mejor capacidad para determinar lo que más le conviene.
El caso de las libertades informativas[2]
Las libertades informativas, en tanto son derechos fundamentales, sólo pueden ser desplazadas por otro derecho fundamental[3]. Un ejemplo clásico de lo que estamos señalando se encuentra en el enfrentamiento entre la libertad de información y el honor, la buena reputación o la intimidad.
De hecho, en el ordenamiento peruano hemos tenido varias manifestaciones de dicha antinomia. Situaciones que se han resuelto de maneras diversas, debiéndose definir si es que la libertad de información ha sido ejercida debidamente o no.
Como bien se sabe, los derechos que se enfrentan con las libertades informativas poseen una naturaleza diferente. Si bien el honor y la buena reputación parecen ser lo mismo, el honor es la impresión que la persona posee de sí misma, mientras que la buena reputación es la impresión que genera en los demás. Así, algunos autores nos hablan más bien de honor subjetivo y honor objetivo[4].
Por otro lado, la intimidad, en sus manifestaciones personales y familiares, implica el derecho a mantener en una esfera interna determinados ámbitos de la persona, a los cuales el resto no puede acceder sin permiso[5]. De ahí que genera controversia determinar si el derecho a la intimidad muestra límites o si más bien constituye un derecho absoluto como varios que hemos descrito anteriormente.
De hecho, se entiende que la libertad de información se ejerce adecuadamente, en relación con los derechos a los cuales se enfrente, si es que se cumplen dos requisitos concurrentes.
- En primer lugar, que el hecho que se pone en conocimiento público sea de interés general; vale decir, sea de importancia para todos.
- En segundo lugar, que el hecho sea verosímil, lo cual implica que se hayan empleado las fuentes de manera responsable y objetiva[6].
Empleando este criterio, pueden analizarse con solvencia diversos casos en los cuales se enfrenta la libertad de información con la intimidad o con la buena reputación. En el primer caso encontramos por ejemplo el de las “prostivedettes” el cual se resolvió por la ausencia de interés general y donde el derecho fundamental tutelado era claramente la intimidad.
Un segundo caso es el de Paolo Guerrero, donde más bien era la verosimilitud la afectada, ya que debe entenderse que no hubo un uso responsable de las fuentes, como lo señalaron las sentencias emitidas sobre el particular, tanto por el Poder Judicial como por el Tribunal Constitucional.
El ámbito interamericano
En el ámbito interamericano encontramos algunas importantes referencias a estos derechos. Probablemente el caso más interesante es el de la película “La Última Tentación de Cristo”, que enfrentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con Chile.
El gobierno chileno se opuso a la proyección de la referida película aplicando el peculiar mecanismo de censura que se encontraba establecido en ese momento en la constitución chilena. Sin embargo, la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la censura previa, señalando también que la misma debe ser preferida incluso respecto a las normas internas de los países miembros.
En esta sentencia, la Corte Interamericana determinó que efectivamente el estado chileno había violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión regulados por el artículo 13° de la Convención Americana[7]. No obstante, no se consideró que existiera afectación alguna a las libertades de conciencia y religión[8].
Si te apasiona el derecho y quieres ampliar tus conocimientos y competencias en esta disciplina, te invito a conocer los posgrados en derecho de la Universidad Continental.
[1] Sobre el particular: MARCIANI BURGOS, Betzabé – El Derecho a la Libertad de Expresión y la Tesis de los Derechos Preferentes. Lima: Palestra, 2004, p. 151 y ss.
[2] Sobre el particular: GUZMAN NAPURI, Christian - La Constitución Política: Un análisis funcional. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 177 y ss.
[3] Constitución de 1993:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
(…)
[4] MORALES GODO, Juan – “Derecho al honor, buena reputación, intimidad personal y familiar, voz e imagen”. En: GUTIERREZ, Walter (dir.) – La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, T.1, p. 117-118.
[5] MARCIANI BURGOS, Betzabé - “Derecho al honor, buena reputación, intimidad personal y familiar, voz e imagen”. En: GUTIERREZ, Walter (dir.) – La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, T.1, p. 184 y ss.
[6] EGUIGUREN PRAELI, Francisco – Op. cit, p. 206 y ss. MARCIANI BURGOS, Betzabé – Op. cit. (2004), p. 116 y ss.
[7] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
(…)
[8] “79. Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención. En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias.”