Ejecutabilidad del laudo en las contrataciones públicas

Magali Rojas Delgado*
Por: Magali Rojas Delgado*
Docente de la EPG Continental

El arbitraje como mecanismo de solución de controversias fue incorporado desde la aprobación de la Ley N° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de tal forma que resulta obligatorio someter las controversias que se generan en la fase de ejecución contractual, ya sea a conciliación o arbitraje.

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De cumplimiento obligatorio e inapelable

 

Un proceso arbitral culmina con la emisión del laudo, que es de cumplimiento obligatorio por las partes. Sin embargo, existe la posibilidad de que se cuestione la validez del laudo, a través de la acción de anulación ante el Poder Judicial.


En este sentido, el numeral 45.21 del artículo 45° del TUO de la Ley N° 30225, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (Ley) dispone que “el laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, decreto legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya”.


Resulta importante precisar que la eficacia jurídica del laudo está supeditada a su registro en el SEACE, por lo que una vez registrado genera efectos jurídicos para ambas partes y es de cumplimiento obligatorio. Sin embargo, lo único que procede en su contra, es la interposición de un recurso de anulación.


De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 45.22 del artículo 45° de la Ley, “la interposición del recurso de anulación del laudo por el contratista requiere presentar fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la entidad, conforme al porcentaje que se establece en el reglamento, con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso”.

 

Seguridad jurídica del laudo

 

Adicionalmente, y con el propósito de fortalecer la seguridad jurídica del laudo y que no sea discutido en la vía judicial, salvo en casos taxativos, el numeral 45.23 del artículo 45° de la Ley establece que “las entidades solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de laudo previa autorización del titular de la entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto, se realiza el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida”.


Como puede advertirse, existen algunos condicionamientos que restringen el uso del recurso de anulación, por cuanto se privilegia que el laudo sea la solución definitiva de la controversia, siendo responsabilidad del titular de la entidad, la decisión de interponer el referido recurso, siempre y cuando el análisis de costo-beneficio lo sustente.

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Inclusive, el numeral 45.24 del artículo 45° de la Ley, dispone que “los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren en responsabilidad”. Ello, para excluir de responsabilidad a los procuradores que por años cumplían con la recomendación de agotar las vías impugnativas, a pesar que no sea procedente o viable.


Resulta necesario aclarar que la interposición de un recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo, de acuerdo al numeral 1 del artículo 66° de la Ley de Arbitraje, “salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable”.

 

Demanda para la ejecución de un laudo


Sin perjuicio de que el laudo sea sometido al análisis judicial de su anulación, y siempre que la entidad no haya cumplido con el pago de sus obligaciones, según el contenido del laudo, de conformidad con el artículo 688.2 del Código de Procedimiento Civil, procedería la interposición de una demanda para la ejecución de un laudo, que deberá tramitarse de acuerdo con las normas correspondientes al Proceso Único de Ejecución contenidas en el Título V del referido texto legal.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de Arbitraje, es competente para conocer este proceso (tanto en razón de la materia como del territorio) el juez comercial del lugar del arbitraje. Siendo que en este caso la sede del arbitraje fue la ciudad de Lima, el Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima es el competente para conocer este proceso.


Asimismo, los artículos 68.1° y 68.2° de la Ley de Arbitraje, establecen que la parte interesada puede solicitar la ejecución de un laudo ante la autoridad judicial competente y que el Juez deberá emitir el mandato de ejecución correspondiente por el sólo mérito del laudo arbitral dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

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Adicionalmente, el artículo 68.3 de la referida norma establece que el juez solo denegará la ejecución en caso la parte ejecutada acredite: (i) el cumplimiento de la obligación; o, (ii) la suspensión de la ejecución por afianzamiento en el recurso de anulación, de acuerdo con el artículo 66° de la Ley de Arbitraje.


Al respecto, la doctrina nacional corrobora lo señalado en este punto cuando indica que:

“Los únicos aspectos que el órgano jurisdiccional (entiéndase, el Poder Judicial) podrá verificar una vez presentada la solicitud de ejecución del laudo arbitral, será: i) que se adjunte copia completa del laudo arbitral y de las resoluciones que lo rectifican, interpretan, integran y/o excluyen, de ser el caso, en tanto constituyen el título ejecutivo; ii) que, en los casos en que las partes hayan conferido a los árbitros potestad de ejecución, el tribunal arbitral haya emitido la resolución por la cual determine que es necesaria la asistencia de la fuerza pública; iii) que la obligación sea exigible de acuerdo a los términos del propio laudo; iv) que el ejecutado no haya cumplido con el pago; y v) que los efectos del laudo no se encuentren suspendidos”

 

Para conocer más sobre el arbitraje y su implicacia en la solución de controversioas te intivitamos a nuestro Programa de Especialización en Contrataciones del Estado.

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