La pena de muerte implica la afectación del derecho a la vida por consideraciones de seguridad nacional, orden público o únicamente basado en la necesidad de establecer incentivos negativos frente a conductas especialmente dañinas, o en razones de justicia retributiva, por parte del ordenamiento penal.
Esta pena implica la disposición, por parte del Estado, de la vida del condenado, sin posibilidad de retorno, a diferencia de lo que ocurre con la pena privativa de libertad, que permite su eventual revisión. Este tema siempre es de actualidad, más aún si ha vuelto a ponerse sobre la mesa entre las propuestas de algunos candidatos en las recientes elecciones.
Lo que ocurre es que algunos justifican la pena de muerte en la necesidad de proteger a la persona humana, dada su excepcional aplicación a delitos de especial gravedad, como la traición a la patria, el terrorismo, o como ocurre en algunos países, el homicidio calificado. Sin embargo, existen países, como China, en los cuales se penaliza de esta manera los delitos de corrupción de funcionarios, situación que se nos muestra claramente desproporcionada.
Por otro lado, en ciertos países árabes se penaliza con la muerte el adulterio – a través del apedreamiento -, e incluso la homosexualidad, como es el caso de Sudán y Sudán de Sur, Mauritania y Somalia en África; Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos, Irán y Yemen en Asia; lo cual carece de justificación, al no encontrarnos siquiera frente a un delito, dado que no encontramos cual sería el bien jurídico protegido, en el contexto de un Estado de Derecho.
Sin embargo, su nebulosa justificación explica las cada vez más aceptadas tesis abolicionistas en materia de pena de muerte, doctrina que se materializa inclusive en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos[3]. El obvio criterio del cual se parte es que el Estado carece de facultades para decidir la terminación de la vida de una persona, aun en el supuesto de delitos especialmente serios, máxime si la pena en este caso tiene una finalidad fundamentalmente retributiva y desincentivadora, como lo hemos precisado.
El efecto disuasivo de la pena de muerte no se encuentra acreditado de manera alguna, puesto que en los lugares en los que la misma se aplica los índices de criminalidad no se han reducido necesariamente. De hecho, ello permite afirmar que la eficiencia social de la pena de muerte es sumamente discutible.
Sin considerar ejemplos de desproporción como los ya mencionados, y refiriéndonos por ejemplo a los homicidios es evidente que los mismos no han disminuido en los lugares donde la pena se aplica. Los diversos estados norteamericanos son un buen ejemplo[6]. De hecho, dichos estados están aboliendo de manera paulatina la pena de muerte, en particular en su aplicación al homicidio en primer grado.
Finalmente, la aplicación de lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica impide que la Pena de Muerte pueda emplearse de manera real en nuestro país[7], lo cual se encuentra corroborado de manera indubitable por la Opinión Consultiva N.° OC-3/83, emitida por la Corte Interamericana[8]. Ello, dado que la norma prohíbe la ampliación de los supuestos de pena de muerte constitucionalmente establecidos al momento de su ratificación – lo que ocurrió cuando se aprobó la Constitución de 1993 – dispositivo que resulta de aplicación directa por parte de los tribunales peruanos, por mandato de nuestra Constitución[9].
La disposición contenida en la Constitución Política de 1993 sobre el particular[10] constituiría, por lo menos en lo que concierne a los delitos de terrorismo, una disposición nominal, en la terminología que emplea Karl Loewenstein, puesto que la misma resultaría inaplicable. Recordemos que dicho autor establecía una tipología de naturaleza ontológica[11], clasificando las constituciones en normativas, nominales y semánticas, siendo las primeras aquellas que se cumplen, las segundas aquellas que no, y las terceras son aquellas que vulneran el Estado de Derecho.
Si te apasiona el derecho y quieres ampliar tus conocimientos y competencias en esta disciplina, te invito a conocer los posgrados en derecho de la Universidad Continental.
[1] https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/introduccion-al-concepto-de-derechos-fundamentales
[2] Defensa de la persona humana
Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado.
[3] Sobre el particular: MEDINA QUIROGA, Cecilia – La Convención Americana. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial. Santiago de Chile: Universidad de Chile, 2003, p 79 y ss.
[4] Sobre el particular: GUZMAN NAPURI, Christian - La Constitución Política: Un Análisis Funcional. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 117 y ss.
[5] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – “La Pena de Muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: De restricciones a abolición”. Washington: OEA, 2011, p.15.
[6] BAEZ-VILLASENOR, María Estela – “La pena de muerte en Estados Unidos: del escarnio público a la ejecución privada”. En: Signos Históricos, vol. 20, N.º 39. México: Universidad Autónoma Metropolitana, 2018, pp.150-189.g
[7] Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
[8] 59. De modo que, al interpretar la parte final del artículo 4.2 " de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1 de la Convención de Viena), no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibición absoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación interna. Ninguna disposición de la Convención autoriza para dar un sentido distinto al de por sí claro texto del artículo 4.2, in fine. El único camino para llegar a una conclusión diferente sería una reserva formulada oportunamente que excluyera en alguna medida la aplicación de la mencionada disposición respecto del Estado reservante, siempre que dicha reserva fuera compatible con el objeto y fin de la Convención.
[9] Tratados
Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
[10] Pena de muerte
Artículo 140.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
[11] LOEWENSTEIN, Karl – Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, 1979, p. 216 y ss.