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El Estado social y sus principales problemáticas

Escrito por Christian Guzmán Napurí | nov 9

 

Hemos señalado anteriormente que controlar el poder político será una labor más sencilla si es que dicho poder es menor en intensidad y en consecuencia, más eficiente. Hemos señalado además que el estatismo es una concepción que postula que es el Estado es quien se encuentra en mejor capacidad de satisfacer las necesidades de las personas de manera directa, por encima de los propios individuos considerados de manera individual.


Es entonces que entra en escena el concepto de Estado Social de Derecho o simplemente Estado Social. Dicho modelo, que supuestamente tenía por finalidad complementar al tradicional Estado de Derecho, implica una intensa intervención del Estado en la sociedad y en el comportamiento de los individuos, más allá de lo que el tradicional Estado Liberal de Derecho preconizaba[1].

Sin embargo, este modelo y su correlato económico el Estado de Bienestar (welfare state) entraron en crisis. Ello debido en primer lugar a los altos costos que entrañaba una intervención tan intensa en el comportamiento de los particulares, limitando derechos ahí donde ello no era necesario, vulnerando importantes proposiciones como el Teorema de Arrow, al cual nos vamos a referir con detalle más adelante. Ello generaba su evidente ineficiencia.

A su vez, dicha intervención en el comportamiento de los individuos afectaba valores propios del Estado de Derecho que se supone debería complementar, en especial la libertad individual y la participación política. Lo antes señalado se encuentra corroborado por su uso irrestricto por muchas dictaduras o regímenes autoritarios durante el siglo pasado[2].

 

Lo señalado por el Tribunal Constitucional

 

Sobre el particular el Tribunal ha señalado[3]: “El Estado Social y Democrático de Derecho, como alternativa política frente al Estado Liberal, si bien asume los fundamentos de este, le imprime funciones de carácter social; su pretensión es que los principios que lo sustentan y justifican tengan una base y un contenido social. Ello porque en este modelo de Estado, los derechos del individuo no son excluyentes de los intereses de la sociedad, pues la realización de uno no puede ser sin el concurso del otro. Se trata, pues, de un tipo de Estado que procura la integración social y conciliar los legítimos intereses de la sociedad con los legítimos intereses de la persona, cuya defensa y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución)”.

Es cierto que en este fundamento la definición del Tribunal no dista de la definición de Estado de Derecho que manejamos hasta ahora. Sin embargo, la sentencia a continuación señala: “De ahí que el Estado Social y Democrático de Derecho promueva, por un lado, la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus objetivos, lo cual exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y, por otro, la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con prudencia, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando constituirse en obstáculo para el desarrollo social”.

Esta última definición del Tribunal Constitucional es la que genera mayor controversia, puesto que sustenta una activa participación del Estado sin establecer un límite suficientemente claro a la misma. Porque claro, podríamos entender, por otro lado, que la promoción de condiciones materiales que se señala puede alcanzarse mediante mecanismos de mercado, con lo cual la referida definición sería más inocua de lo que parece. Sin embargo, posteriores sentencias de dicho colegiado han establecido más bien posiciones contradictorias sobre este particular, en especial respecto a los parámetros de la intervención administrativa en la economía.

 

La neutralidad del Estado

 

 

En este orden de ideas, un elemento clave del Estado Liberal de Derecho es la neutralidad del Estado, por el cual no debe preferirse un concepto de bien o de virtud determinado, en contra de los deseos del individuo[4]. Opuesto al liberalismo entonces encontramos el perfeccionismo, el cual es eminentemente ineficiente, más aún si es que moral y derecho son conceptos que deben encontrarse eminentemente separados.

Por otro lado, dicha neutralidad parte de considerar que el Estado no puede saber lo que a uno le conviene mejor que uno mismo. Dado que el ser humano es, por un lado, autónomo por definición, y además racional por naturaleza[5], no cabe justificar limitación alguna a sus derechos, aun cuando se suponga que dicha limitación le favorece. Lo contrario constituye paternalismo, que pretende asignarle al Estado el rol de protector de los intereses de los ciudadanos aun en contra de su voluntad.

Un ejemplo de este comportamiento es el voto obligatorio, el cual limita derechos fundamentales y genera resultados ineficientes[6]. Como lo hemos demostrado anteriormente, el mecanismo disuasivo más eficaz no es la multa, sino la muerte civil, la cual es inconstitucional al no pasar de manera satisfactoria el test de razonabilidad, no solo porque la finalidad perseguida no es suficientemente clara, sino además porque la afectación a los derechos fundamentales que limita la muerte civil es claramente desproporcionada.

A ello es necesario agregar que una afirmación clave del Public Choice – importante concepto al cual nos hemos referido anteriormente[7] - es que la acción colectiva es el resultado lógico de la acción de los individuos que forman parte del ente al cual dirige el o los funcionarios en cuestión. El Estado es una creación del hombre, y en consecuencia, un instrumento de este[8].

De tal suerte que el Estado, y en consecuencia la Administración Pública, no pueden entenderse como una ficción más allá de sus componentes humanos, mostrando entonces aquellas distorsiones que hemos venido tratando en entregas anteriores y que justifican las limitaciones que el ordenamiento jurídico (y en especial la Constitución Política) debe establecer respecto de la actividad del Estado, justificando además la necesidad de una clara separación de funciones como lo establece también la Nueva Gestión Pública.

 

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[1] Sobre el particular: PAREJO ALFONSO, Luciano – “Estado social administrativo: Algunas reflexiones sobre la «crisis» de las prestaciones y los servicios públicos”. En: Revista de Administración Pública N.° 153. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 217 y ss.
[2]
FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, Alfonso – “El Estado Social”. En: Revista Española de Derecho Constitucional N.° 69. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, p. 143 y ss.
[3]
STC N.° 0048-2004-PI/TC, FJ 4.
[4]
NINO, Carlos – Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación. Barcelona: Ariel, 1989, p. 205 y ss.
[5]
TORRES LOPEZ, Juan - Análisis Económico del Derecho. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1987, p. 30-31. Es necesario señalar que la racionalidad económica del hombre es aplicable también a otras líneas de su comportamiento, como lo han señalado teóricos como James Buchanan o Gary Becker.
[6]
Para una posición distinta: NINO, Carlos – Ob. cit., p. 417 y ss.
[7]
GUZMAN NAPURI, Christian – La Constitución Política: Un análisis funcional. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 285 y ss.
[8]
BUCHANAN, James y TULLOCK, Gordon – El Cálculo del Consenso. Madrid: Espasa Calpe, 1980, p. 39.