La Constitución es la norma básica del ordenamiento jurídico de un Estado, encargada de establecer la regulación jurídica del poder político[1]. En este orden de ideas, definimos Estado como la entidad jurídica ubicada en un ámbito físico determinado y que ejerce poder respecto de un conjunto de personas. Dicho Estado a su vez posee un conjunto de deberes establecidos constitucionalmente[2].
Ahora bien, el concepto de constitución puede determinarse desde un punto de vista material y desde un punto de vista formal. En el primer caso, la Constitución consiste en la organización, estructural y material, del Estado en cada realidad concreta. Todo estado, entonces, posee una constitución. Este es un concepto político, que proviene del ser[3].
Por otro lado, el concepto formal de constitución define a esta como una norma jurídica, que permite regular el poder político, concepto que se enfoca en el deber ser. En este orden de ideas, mientras mayor semejanza exista entre la constitución en sentido material y la constitución en sentido formal de un país, mayor será el nivel de constitucionalismo del mismo y a su vez, mayor el respeto por el Estado de Derecho. Este es el sustento de la llamada clasificación ontológica de las constituciones, la cual se la debemos a Kart Loewenstein, como veremos más adelante.
La Constitución opera entonces como la norma que justifica, limita y organiza el poder estatal, estableciendo parámetros al accionar del Estado[4], definidos por los derechos fundamentales de las personas y por un conjunto de principios, conceptos e instituciones. A la vez, la norma constitucional determina la organización del Estado, en particular, respecto a las atribuciones y funciones de los diversos entes que lo componen.
La Constitución asegura además la existencia de un Estado de Derecho, que consiste en aquel Estado en el cual los derechos fundamentales de las personas se encuentran debidamente garantizados[5], por lo cual resulta indispensable para la subsistencia de la sociedad. Si bien ello implica que el Estado se someta al ordenamiento jurídico, esto no constituye un fin en sí mismo, sino más bien el medio para obtener dicha protección.
En consecuencia, el Estado de Derecho es la forma en la cual se manifiesta jurídicamente el constitucionalismo moderno, puesto que en el mismo el poder político – que como ya lo hemos señalado es un elemento constitutivo del Estado - se encuentra regulado a través de una norma jurídica denominada Constitución, la misma que limita los posibles comportamientos arbitrarios, que afectan derechos fundamentales[6].
A su vez, el Estado de derecho descansa en tres conceptos de particular importancia, a los cuales nos vamos a referir más adelante, en diferentes publicaciones de este blog.
En primer lugar, el principio de preferencia por los derechos fundamentales, que permite que los derechos constitucionales sean preferidos ante bienes jurídicos que no lo son[7], lo cual es clave para evitar que se afecte su contenido esencial, conforme lo establecido por la Constitución[8]. Dichos bienes jurídicos permiten limitar derechos fundamentales, mas no desplazarlos.
En segundo término, el principio de separación de poderes[9], por el cual las funciones del Estado se encuentran distribuidas entre diversos detentadores de poder estatal, los mismos que se influyen mutuamente, lo cual impide comportamientos arbitrarios y permite controlar el poder político a través de los controles mutuos[10]. Dicho principio muestra diversas intensidades en diferentes estados, lo cual nos permite configurar distintos sistemas de gobierno.
Finalmente, un componente clave del Estado de Derecho es el principio de legalidad, por el cual el Estado en general y la Administración Pública en particular se regulan de manera directa por el ordenamiento jurídico, el mismo que no puede ser desconocido por razón alguna[11]. Como resultado, la Administración Pública puede realizar únicamente las actividades y tareas que el ordenamiento le asigna expresamente.
En este orden de ideas, la Constitución es fuente de derecho en el ámbito formal y en el ámbito material. En el ámbito formal en tanto define como es que el Estado puede válidamente crear el derecho, es decir, como nacen las expresiones normativas[12]. La constitución señala cuales son los órganos legítimos para gobernar y para legislar, su estructura, la competencia, así como el procedimiento que dichos órganos deben seguir para la generación del ordenamiento jurídico. Ergo, si una norma no es aprobada según la constitución, es inválida, siendo inconstitucional por su forma. Para Kelsen, dicha norma no es en buena cuenta una norma jurídica[13].
Además, en un ámbito más bien material, la Constitución establece los parámetros o estándares respecto de los cuales debe encuadrarse las normas. La constitución contiene principios y derechos que no pueden ser vulnerados por normas de inferior jerarquía[14]. Ejemplos de ello son conceptos como la familia, la salud, la educación, el Estado, la propiedad, la economía social de mercado y otras más.
En general, dichos conceptos constituyen lo que se denomina instituciones constitucionalmente garantizadas, siendo los más importantes los derechos fundamentales, respecto de los cuales se establece además un conjunto de mecanismos de protección denominados procesos constitucionales. Todo ello constituye un límite para el comportamiento de los poderes públicos, que constituye la eficacia vertical de la constitución, así como para el comportamiento de los particulares entre sí, que implica la llamada eficacia horizontal[15]. Los derechos fundamentales, en particular, son plenamente eficaces entre los ciudadanos.
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[1] LOEWENSTEIN, Karl – Teoría de la Constitución. Madrid: Ariel, 1982, p. 149 y ss.
[2] Constitución de 1993:
Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
[3] PALOMINO MANCHEGO, José F. – “Constitución, supremacía constitucional y teoría de las fuentes del Derecho: Una visión desde el Perú”. En: Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol nº 58/59. Valencia: Universidad de Valencia, 2007, p. 230.
[4] CASTILLO CORDOVA, Luis – “El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. En: Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 12-13.
[5] ENTRENA CUESTA, Rafael – “Notas sobre el concepto y clases de Estado de derecho”. En: Revista de Administración Pública N.° 33. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1960, p. 36.
[6] PRIETO SANCHIS, Luis – “El Constitucionalismo de los derechos”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 24. N.° 71. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 47 y ss.
[7] LAPORTA, Francisco – “Sobre el concepto de derechos humanos”. En: Doxa N.° 4. Alicante: Universidad de Alicante, 1987, p. 36 y ss.
[8] Constitución de 1993:
Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
[9] MONTESQUIEU – Del Espíritu de las Leyes. Madrid: Tecnos, 1972, p. 151.
[10] Una justificación económica a la separación de poderes podemos encontrarla en: POSNER, Richard A. - El análisis económico del derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1998, p. 580-581.
[11] BELADIEZ ROJO, Margarita - “La vinculación de la Administración al Derecho”, En: Revista de Administración Pública, N.° 153. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 2000.
[12] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo – La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Civitas, 1991, p. 49-50.
[13] RUBIO LLORENTE, Francisco – La Forma de Poder (Estudio sobre la Constitución). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 81.
[14] Sobre el particular: PALOMINO MANCHEGO, José F. – Op. cit., p. 231.
[15] Sobre el particular: STARCK, Christian – “Derechos fundamentales y derecho privado”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 22, N.° 66. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, p. 65 y ss.