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Las libertades contractuales en la constitución política del Perú

Escrito por Christian Guzmán Napurí | feb 9

 

El artículo 62° de la Constitución Política del Perú establece que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato[1]. Dentro de esta concepción debe distinguirse la libertad de contratar de la libertad contractual propiamente dicha. La primera, desde el punto de vista civil, implica la posibilidad de elegir la oportunidad y la parte con la cual se contratará. La segunda, la posibilidad de establecer libremente los términos contractuales. Es evidente que la norma constitucional se refiere a ambas libertades. Es claro, además, que ambas libertades se configuran como derechos fundamentales al amparo del artículo 3° de la norma constitucional.

Es necesario señalar, sin embargo, que resulta discutible la ubicación de esta previsión legal en esta parte de la Constitución, en tanto la libertad contractual no se limita al régimen económico, sino que participa de gran parte de la vida en sociedad[2]. Existe una clara referencia de ello en el artículo 2° de la norma constitucional, en el cual debió haberse indicado también la previsión que estamos mencionando y la que comentamos a continuación. Es así que el numeral 14 de dicho artículo de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

El problema de la modificación de contratos por parte del Estado

 

Ahora bien, la norma señala la prohibición – no contenida en la Constitución de 1979 – de que el Estado pueda modificar unilateralmente dichos contratos, sea a través de leyes o de normas administrativas. Ello a fin de impedir el retornar a esquemas tan perniciosos como las prórrogas de contratos de arrendamiento o el control de precios al cual se pretende volver cada cierto tiempo y que genera serios daños a la economía del país. Es así que el Estado no puede intervenir en la voluntad de las partes, aun cuando se modifiquen las normas a cuyo amparo se tomó el respectivo acuerdo[3]. Esta disposición es fundamental en una economía de mercado, que requiere de un decidido fortalecimiento y tutela en estas épocas complejas en que se eleva la intensidad de la intervención administrativa en las actividades económicas.

Lo que ocurre es que una vez que el contrato se ha celebrado, y en tanto las disposiciones contenidas en la Ley son supletorias a la voluntad de las partes, ellas se incorporan automáticamente a los términos contractuales. La lógica de esta concepción estriba en la necesidad de reducir costos de transacción, a los cuales nos hemos referido en anteriores publicaciones. En consecuencia, mal podría el Estado, a través de disposiciones legales, vulnerar la voluntad de las partes y la libertad contractual a la cual nos estamos refiriendo.


Es necesario señalar que la prohibición de modificación de los contratos por parte del Estado no se basa en el hecho de que se aplique el denominado principio de los derechos adquiridos, sino en que la horma aplicable a un contrato sea precisamente aquella vigente al momento de su celebración, toda vez que las obligaciones que resultan del mismo se generaron en dicho momento[4]. El principio de los hechos cumplidos es precisamente el que impide una aplicación retroactiva de la norma que hubiese sido aprobada con posterioridad a la celebración del contrato.

Finalmente, la norma constitucional establece que los conflictos derivados de los contratos y de los convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación, arbitral y judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato, convenio o contemplados en la ley. Normalmente, dichos mecanismos son la lesión y la denominada excesiva onerosidad de la prestación, los mismos que se encuentran consagrados expresamente en nuestro Código Civil.

La primera de ellas opera, conforme el artículo 1447 del Código Civil, como una acción rescisoria, cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. La norma señala que dicha acción procede también en el caso de los contratos aleatorios, cuando se produzca la referida desproporción por causas que son extrañas al riesgo que es propio de ellos.

Por otro lado, conforme el artículo 1440 del Código Civil, en los contratos conmutativos de ejecución continuada, sea ella periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa (es decir, se vuelve demasiado gravosa) por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada por ello puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad generada por dichos acontecimientos.

¿Qué son los contratos-ley?

 

Los contratos ley son aquellos acuerdos celebrados por el Estado y los particulares en los cuales el Estado otorga garantías o establece seguridades, en especial en términos de la modificación legislativa de ciertas condiciones iniciales, la misma que no rige para dichos particulares[5]. El ordenamiento jurídico se paraliza para dichos particulares, asumiéndose de manera permanente el existente al momento de la celebración del contrato.

Los contratos ley son acuerdos civiles – no son contratos administrativos – que muestran una política de promoción de inversiones ofreciendo seguridad jurídica[6]. La utilización de estos mecanismos resulta ser muy discutible, pues ellos pretenden señalar, en el fondo, que el sistema jurídico es inestable y que para algunos operadores privilegiados ciertas situaciones se van a mantener estables cuando debería ello ocurrir para todos.

Y es que resulta un requisito ineludible para el adecuado funcionamiento de una economía de mercado la estabilidad de las reglas de juego, como lo hemos señalado de manera reiterada en anteriores publicaciones[7]. La estabilidad jurídica, en consecuencia, no deberá garantizarse mediante la celebración de contratos, sino mediante el propio funcionamiento del ordenamiento jurídico.

 

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[1] Constitución de 1993:
Artículo 62°. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
[2] Sobre el particular: GUZMAN NAPURI, Christian - La Constitución Política: Un análisis funcional. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 408.
[3] Sin embargo, algunos autores han señalado la necesidad de establecer la posibilidad de que mediante un quórum calificado pueda establecerse modificaciones a términos contractuales, a fin de no “congelar situaciones injustas”, previsión que nos parece errónea, toda vez que dichas situaciones injustas, de existir, podrían ser corregidas mediante los mecanismos que el ordenamiento civil prevé en el Código Civil. Sobre el particular: KRESALJA, Baldo y OCHOA, César – “Propuesta para un nuevo régimen económico constitucional”. En: Pensamiento Constitucional N.° 6. Lima: PUCP, 1999, p. 740.
[4] Para una opinión distinta, basada en la distinción entre la concepción de derechos adquiridos y la de los hechos cumplidos: RUBIO CORREA, Marcial – Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: PUCP, 1999, Vol 3, pp. 287-288.
[5] SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge – El contrato-ley. En: GUTIERREZ, Walter (dir.) – La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, Tomo II, p, 123 y ss.
[6] OCHOA CARDICH, César – “Bases Fundamentales de la Constitución Económica de 1993”. En: La Constitución de 1993, análisis y comentarios. Lima: CAJ, 1995, p. 94.
[7] En particular: GUZMAN NAPURI, Christian – ob. cit., p. 368 y ss.