Conforme lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución Política del Perú, la Junta Nacional de Justicia se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales; salvo cuando éstos provengan de elección popular.
La Junta Nacional de Justicia constituye una reorganización de lo que era el Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo funcionamiento fue seriamente cuestionado en su momento[1]. Posee importantes atribuciones, que justifican su calidad de organismo constitucional[2].
La reforma constitucional en cuestión[3] modificó las atribuciones de la Junta contenidas en la Constitución[4], estableciendo en primer lugar que le corresponde la importante competencia de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. A continuación revisaremos algunas de sus principales funciones. La Constitución establece que dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Le corresponde en segundo lugar ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; así como ejecutar de manera conjunta con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. La norma establece en este punto que los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
Les corresponde además, a la Junta Nacional de Justicia, aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; siendo que, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, aplica dicha sanción a los jueces y fiscales de todas las instancias. En consecuencia, corresponde a la Junta tramitar el procedimiento administrativo sancionador en estos casos.
La Constitución establece además que en el caso de los jueces y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La norma establece que la resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Finalmente, se establece que tiene naturaleza de inimpugnable.
Asimismo, le corresponde a la Junta:
Pero la reforma más importante ha sido la conformación de la Junta. Así la Constitución preceptúa[5] que la Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por un período de cinco años, estando prohibida la reelección. Ello, a diferencia de la conformación previa, donde los miembros provenían de diversas entidades e instituciones.
Lo antes mencionado tiene una importante relación con lo dispuesto en la Constitución respecto a los requisitos para ser miembro de la Junta[6]. Y es aquí precisamente donde se genera la problemática que vamos a tratar; puesto que entre otros requisitos se establece que para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere ser mayor de cuarenta y cinco (45) años y menor de setenta y cinco (75) años.
Actualmente, algunos miembros de la Junta exceden la edad antes señalada; lo cual implicaría que se encontrarían impedidos de ejercer el cargo. Como resultado, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución, han sido sometidos a un juicio político (que es un antejuicio en nuestro caso), por parte de la Comisión Permanente, que procede por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, ello es una interpretación errónea por parte de la Comisión Permanente del Congreso al elaborar su acusación, puesto que la norma constitucional no establece que el límite de edad sea un requisito para la continuación en el ejercicio del cargo, sino únicamente para el acceso a este[7]. Y claro, las normas que establecen limitaciones deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva.
En este orden de ideas, la imputación contenida en la acusación emitida por la Comisión Permanente implica la vulneración tanto del numeral 3 del artículo 156 de la Constitución (en el caso de todos los miembros), como del numeral 3 del artículo 139 de la referida norma (en el caso de los miembros excluyendo a la magistrada Inés Tello). Ello ocurre dado que el pleno de la Junta interpretó la Constitución a fin de generar la permanencia de la magistrada en el cargo.
La citada norma, que hace referencia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, nos dice además que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Precisamente, a fin de tutelar el debido proceso, es necesario que la acusación constitucional que forma parte de nuestro peculiar juicio político se encuentre efectivamente sustentada en un delito o en una infracción constitucional[8]. Ello entendemos que no ocurre en el presente caso, puesto que los preceptos constitucionales aludidos no son consistentes con los actos realizados por la Junta Nacional de Justicia y por la propia magistrada.
Como resultado, una inhabilitación en contra de los miembros de la Junta Nacional de Justicia basada en esta consideraciones implicaría una seria vulneración a lo dispuesto por la Constitución, al afectar el mandato de la Junta Nacional de Justicia sin que exista en efecto la vulneración a un precepto constitucional, empleándose manera indebida el juicio político para destituirlos.
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[1] IDEHPUCP. Crisis en el CNM y el Poder Judicial: Las posibles repercusiones penales, por Rafael Chanjan Documethttps://idehpucp.pucp.edu.pe/analisis1/crisis-en-el-cnm-y-el-poder-judicial-las-posibles-repercusiones-penales-por-rafael-chanjan-documet/
[2] Sobre el particular: BELAUNDE LOPEZ DE ROMAÑA, Javier – “Junta Nacional de Justicia”. En: La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2022, p. 7 y ss.
[3] Ley de Reforma Constitucional sobre la conformación y funciones de la Junta Nacional de Justicia, Ley N.° 30904.
[4] Artículo 154 de la Constitución de 1993.
[5] Artículo 155 de la Constitución de 1993.
[6] Artículo 156 de la Constitución de 1993.
[7] Sobre el particular: CAIRO, Omar – JNJ: una “destitución” imposible. En: La República, edición del 04 de marzo de 2024.
[8] GARCÍA CHÁVARRI, Abraham - “Acusación Constitucional, Juicio Político y Antejuicio desarrollo teórico y tratamiento jurisprudencial”. Lima, PUCP, 2008.