En el ámbito nacional, es común encontrar posturas orientadas a forzar una práctica de objeciones en el alegato de apertura. Esto ha llevado a que en muchos escenarios académicos y simulaciones de audiencias se efectúe esta práctica, bajo la creencia que, sí es posible.
En un juicio real, esta práctica no sólo es indebida, sino extremadamente vergonzosa y peligrosa para los fines del proceso penal. No se puede concebir a un abogado o fiscal litigante, serio y responsable, objetando el alegato de apertura cuando nuestra ley procesal no otorga esa licencia. Es más, ningún juez sensato admitiría este tipo de objeciones.
En este blog post analizaremos la regulación de las objeciones en el ordenamiento procesal peruano para, con esto en mente, determinar si es posible objetar los alegatos de apertura.
La objeción es una herramienta de control de las partes que permite cuestionar preguntas prohibidas. En nuestra opinión, esta herramienta tiene cobertura legal no sólo en la etapa del juicio, sino también en etapas previas. Esto es, en toda diligencia que involucre la declaración de un investigado, testigo o perito (sustentaremos esta posición más adelante).
Es importante considerar también que la doctrina especializada afirma que toda objeción o cuestionamiento parte del interés tutelado, con un propósito definido y en miras de alcanzar una decisión jurisdiccional inmediata. Así, su valor como herramienta reside en la oportunidad para interrumpir la actividad, llamar la atención de la jurisdicción y operar como una barrera ante un motivo potencialmente dañino[1].
El ordenamiento procesal peruano nos muestra que la temática que nos ocupa tiene un engranaje legal que habilita los escenarios para poner en marcha el uso de las objeciones.
En relación a la dirección de debates, el Art. 378, inciso 4, reconoce que: “El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes”.
El tenor de esta norma pone de manifiesto la facultad que ostenta la dirección de debates. Es decir, si frente a la formulación de preguntas prohibidas, las partes no objetan, la dirección de debate puede -en el marco de su moderación- intervenir a efectos de evitar una respuesta viciada.
En relación a la declaración del acusado en juicio, el Art. 376 establece, entre otras reglas, la siguiente: “(d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas”.
En relación al desarrollo del interrogatorio del testigo, el Art. 170, inciso 6, del ordenamiento procesal, establece que: “Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio”.
Ahora bien, dando unos pasos atrás, en la etapa de investigación preparatoria en lo que respecta a la declaración del imputado, el Art. 88º, inciso 4, establece que: “En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión”.
La vigencia de esta norma legitima lo mencionado líneas arriba acerca de que las objeciones no solo se plantean en juicio, sino también para controlar los actos indebidos en la investigación preliminar y/o preparatoria.
De lo anterior se desprende que las preguntas que son materia de objeción, tanto en investigación preliminar y/o preparatoria como en juicio, son las siguientes:
Se debe puntualizar que, si bien en la doctrina se puede encontrar otras preguntas objetables, lo cierto es que el ordenamiento procesal peruano solo reconoce las aquí descritas.
Esto no quiere decir que se debe tolerar otro tipo de preguntas prohibidas, como por ejemplo, las preguntas que afecten la dignidad del declarante o las preguntas coactivas.
En estos últimos supuestos, podría decirse que sería más adecuado dirigirse a la dirección de debates con el propósito que modere esta actuación indebida. Para ello, no se necesita objetar, sino generar un incidente.
Ahora bien, en relación al alegato de apertura, el Art. 371, inciso 1, del ordenamiento procesal regula lo siguiente:
“Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acuerdo expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”.
Esta norma, como puede apreciarse, no hace mención alguna (ni siquiera de manera remota) a la posibilidad de plantear una objeción al alegato de apertura.
Ninguna de las normas invocadas autoriza a las partes a plantear una objeción al alegato de apertura. Debe quedar claro que, si nos encontremos ante un alegato de apertura que argumenta e invoca evidencia que no forma parte del expediente judicial, sencillamente, de lege lata, no es posible objetar el referido alegato.
Para tales supuestos, el ordenamiento procesal en el Art. 363, inciso 1, reconoce ciertas facultades al juez penal o al juez presidente del juzgado colegiado, tales como: (i) “impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles (...)”; (ii) “limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados (...)”; (iii) “interrumpir a quien hace uso manifiesto abusivo de su facultad”.
Sobre la base de estos alcances normativos, si el fiscal alega hechos o evidencia distinta a los expresados en el requerimiento acusatorio y/o auto de enjuiciamiento o, incluso, se argumenta sobre una actividad probatoria que aún no se ha realizado, no corresponde objetar sino más bien dirigirse a la dirección de debates para que oriente un acto indebido en virtud de la norma invocada.
Frente a esta situación, hay quienes plantean la necesidad de una reforma; sin embargo, sin necesidad de profundizar sobre esta propuesta, diremos que no es la más urgente.
Debemos considerar también que una reforma como ésta generaría la posibilidad de plantear objeciones infundadas. Esto podría gestar debates innecesarios pero sobre todo interrupciones impertinentes sin límites establecidos para la dirección de debates; yendo en contra de la función epistémica del proceso penal.
Consideramos más saludable, al momento que corresponde intervenir, poner en conocimiento la actuación indebida por la otra parte, a efectos de que no sea admitida y/o valorada por el juez. Es decir, hacer saber de la actuación indebida sin necesidad de plantear una objeción.
Como hemos visto, el ordenamiento procesal peruano no contempla expresamente la facultad de objetar alegatos de apertura. Descubre otras limitaciones normativas existentes y estrategias para hacerles frente en un proceso penal con nuestra Maestría en Derecho con Mención en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.
[1] Leticia Lorenzo – Mauro Lopardo. (2021). Los caminos de la prueba. Editores Sur. Pg. 68.