Introducción
1. La finalidad del presente es orientar a los gestores de recursos humanos en la correcta aplicación de la figura de la prescripción en los procedimientos disciplinarios; teniendo en consideración los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República y la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir.
Contexto Normativo
2. El 26 de abril del 2019 se publicó la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC en adelante) recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC que declaró inconstitucional diversas disposiciones de la Ley Nº 29622, que modificó la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (en adelante, la CGR); entre ellas, su artículo 46º, el cual tipificaba las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional. Ello involucró que -desde la emisión de la Sentencia- la CGR ya no podría tramitar procedimientos sancionadores a efectos de determinar responsabilidad administrativa sobre presuntas faltas graves y muy graves.
3. Luego de eso, mediante Resolución de Contraloría Nº 202-2019-GG del 11.7.2019, la CGR precisó que a partir de la publicación de la referida sentencia el procesamiento y deslinde de responsabilidades administrativas sobre faltas graves y muy graves corresponde a las entidades auditadas; bajo las reglas del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057 y normas de desarrollo.
4. Por su parte, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de Servir (en adelante, la GPGSC) en el Informe Nº 1571-2019-SERVIR/GPGSC del 1.10.2019 indicó que: “(…) el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD deberá iniciar cuando la CGR remite por segunda vez el informe de control al Titular de la entidad para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar (…)”.
5. Posteriormente, dicho órgano en su Informe Nº 1969-2019-SERVIR/GPGSC del 18.12.2019, opinó que: “(…) la Contraloría al no poder determinar una responsabilidad administrativa funcional (…) por los efectos de la STC, estaría reconduciendo la misma para que la determinación de responsabilidad administrativa la realicen las entidades auditadas, esto sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar, en caso corresponda (…)”.
6. Como se puede apreciar, el escenario expuesto trajo consigo un nuevo elemento de discusión, el cual refiere al cómputo del plazo de prescripción – en el marco de la Ley Nº 30057 – para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respecto a los hechos descritos en los Informes de Control, que involucren la eventual comisión de faltas graves o muy graves, y que fueron devueltos por los órganos del Sistema Nacional de Control por haber perdido competencia.
7. En efecto, en muchos casos se verificó que los referidos órganos remitieron con anterioridad el mismo Informe de Control a las entidades, en línea con lo establecido en el numeral 96.4 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057; por lo que, como consecuencia de la pérdida de competencia de la CGR producto de la Sentencia del TC, se produciría una segunda comunicación del citado Informe a las entidades.
Alcances de la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC:
8. Es en el contexto normativo expuesto que el Tribunal del Servicio Civil, (en adelante, el TSC) emitió la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC del 22.5.2020, en cuyo fundamento 37 estableció como precedente de observancia obligatoria – entre otros – que: “(…) i) En los casos que la Contraloría haya declarado la conclusión del procedimiento administrativo sancionador por imposibilidad jurídica, en virtud de la aplicación de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018 (…), corresponde que la entidad ejerza su potestad disciplinaria cuando la Contraloría pone a conocimiento este hecho o remite por segunda vez el informe de control indicando esta situación (…)”.
9. Asimismo, en virtud del fundamento 59 de la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC, se debe entender también que el plazo de prescripción relacionado a la toma de conocimiento del Informe de Control por parte de la entidad; se computará desde el momento en que esta reciba por segunda vez el referido informe. Adicionalmente, corresponde destacar que, en el mismo fundamento, el TSC precisa que dicho cómputo podrá tomarse en cuenta si y solo si no han transcurrido tres (3) años desde la comisión de la presunta falta.
10. Por lo tanto, del análisis de la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC, para el cómputo de los plazos prescriptorios por la comisión de presuntas infracciones contenidas en Informes de Control notificados en una segunda oportunidad, se concluye que:
- Los precedentes de observancia obligatoria dispuestos en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC, son aplicables exclusivamente a faltas calificadas como graves y muy graves en los Informes de Control.
- El cómputo del plazo de prescripción desde la toma de conocimiento del Informe de Control por parte del titular de la entidad; inicia desde que este recibe por segunda vez dicho informe.
- Si la Entidad recibe por segunda vez el Informe de Control y en dicho momento ya han transcurrido los 3 años desde la comisión de la falta; operará la prescripción.
11. Como se observa, el pronunciamiento del TSC resulta importante en la medida en que ayuda a determinar los plazos de prescripción previamente señalados y aplicarlos correctamente en cada caso particular. Dicha información viene a ser una herramienta importante para las oficinas de recursos humanos, órganos que – en muchos casos – tienen la responsabilidad de actuar como órgano instructor y/o sancionador en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.
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*Gerente Público en Recursos Humanos del Cuerpo de Gerentes Públicos de SERVIR. En colaboración con Edgar Sergio Ríos Ochoa (Abogado por la PUCP).
Esto, hasta que la CGR recupere competencia para instaurar procedimientos administrativos sancionadores mediante la implementación de un nuevo catálogo de faltas e infracciones, por disposición legislativa.