Dado que la administración se encuentra conformada por seres humanos, estos pueden equivocarse. De hecho, la administración pública debe estar sometida a determinados controles —sean administrativos, políticos, ciudadanos o jurisdiccionales— a fin de funcionar de manera eficiente, evitando afectar los derechos e intereses de los administrados.
En tal sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO) establece la posibilidad de que los actos de las autoridades administrativas sean susceptibles de revisión por parte de la administración. Esto se configura como un mecanismo de control administrativo de las actuaciones de la propia entidad administrativa.
Revisión de oficio vs. Revisión a pedido de parte
Ahora bien, esta revisión administrativa puede hacerse de oficio o a pedido de parte.
- Es de oficio cuando la propia autoridad corrige, anula o revoca el acto administrativo, como veremos a continuación.
- Es a pedido de parte cuando es el administrado el que, al verse afectado por el acto administrativo en cuestión, solicita su revisión a través de un recurso administrativo, sea de reconsideración, apelación o revisión.
Una importante garantía al nivel de la revisión de actos administrativos estriba en el hecho de que no serán revisables en sede administrativa, en ningún caso, los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme[1]. Dicha confirmación es, en todo caso, el resultado de un proceso contencioso administrativo en el cual se pretendía la impugnación de dicho acto.
Este principio deja en claro, en primer lugar, la virtualidad de las facultades de control que posee el Poder Judicial sobre la administración pública, que se materializa en la existencia del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, limita claramente las facultades revisoras de la administración, permitiendo la conservación de la seguridad jurídica, a favor del interesado y de la colectividad en su conjunto[2].
La rectificación de errores
La norma preceptúa, dentro de los mecanismos de revisión de oficio, que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, operando ello siempre que no se altere lo sustancial del contenido del acto ni el sentido de la decisión[3].
Una primera característica clave de este mecanismo de revisión es su efecto retroactivo, lo cual también se conoce como eficacia anticipada. Esta es una particularidad que comparte con los actos de enmienda y con los actos anulatorios, y que tiene por finalidad tutelar tanto el interés general como el de los administrados, asegurando que el error se corrija desde la emisión del acto administrativo.
Tenemos en segundo lugar que dicha rectificación puede operar en cualquier momento. Es decir, no se encuentra sometida a un plazo. Esta es una diferencia clave con la nulidad de oficio, que es otro mecanismo de revisión de oficio y que conforme el TUO se encuentra sometida a un plazo determinado. Ello tiene sentido puesto que, mientras la rectificación mantiene el acto, la nulidad de oficio lo deja sin efecto.
La definición de la rectificación de errores en el TUO permite concluir además que nos encontramos ante una forma mixta de revisión de actos administrativos, puesto que tanto puede operar de oficio, como a pedido de parte, siendo que en este último caso no constituye un recurso sino un mecanismo de corrección del acto administrativo[4]. De hecho, es un mecanismo preferible al recurso, puesto que se resuelve de manera más expeditiva.
Rectificación de errores materiales
Los errores materiales son aquellos que pueden deducirse fácilmente de la propia resolución o de la confrontación de esta con el expediente administrativo.
Los errores aritméticos se enfocan a los caracteres numéricos, y son el resultado de operaciones mal realizadas. De hecho, los errores aritméticos constituyen una especie de errores materiales.
Estos errores tienen la característica común de que su corrección no altera la decisión tomada; excluyéndose evidentemente las cuestiones de derecho, la valoración de las pruebas, el alcance de los hechos y cualquier otra consideración de hecho o de derecho que afecte los efectos del acto administrativo o su validez[5].
Sin embargo, existen algunas situaciones límites que deben ser analizadas con cuidado a fin de emplear el mecanismo de revisión pertinente.
La norma establece que la rectificación de errores adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto administrativo original. Ello implica que el acto rectificatorio debe emitirse con idéntica formalidad —este contenido en un oficio, carta, memorándum o resolución emanada de la Administración— y por el mismo funcionario que emitió el mismo.
Distinción con otras figuras
Para cierto sector de la doctrina, la rectificación de errores también puede emplearse para convalidar actos que adolecen de vicios no trascendentales, a fin de conservar los mismos de conformidad con lo señalado por la propia ley. En este caso, se está confundiendo la rectificación con los llamados actos en enmienda, que se encuentran definidos por la Ley N° 27444 de una manera distinta.
De hecho, la naturaleza de los actos en enmienda y los actos rectificatorios es claramente distinta, no obstante que los actos en enmienda configuran también, desde el punto de vista técnico, un mecanismo de revisión de actos administrativos con el fin de evitar que los mismos sean pasibles de ser declarados nulos[6], no obstante que ambos poseen la característica de operar con eficacia anticipada.
No debe confundirse la rectificación de errores —ni tampoco los actos en enmienda— con la fe de erratas[7] , la cual opera frente a actuaciones normativas y si bien también es aplicable a actos administrativos. Dicho mecanismo sí se encuentra sometido a un plazo, conforme la norma pertinente, aplicándose a las publicaciones en el diario oficial[8].
En definitiva, la revisión de actos administrativos y la rectificación de errores desempeñan un papel fundamental en la administración pública. Profundiza tus conocimientos en este campo con nuestro Programa de Especialización en Derecho Administrativo.
[1] Artículo 215 del TUO.
[2] MORÓN URBINA, Juan Carlos - Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo II, p. 179.
[3] Artículo 212 del TUO.
[4] GUZMÁN NAPURÍ, Christian – Procedimiento Administrativo General. Lima: Instituto Pacífico, 2020, Tomo II, p. 334.
[5] GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús - Manual de procedimiento administrativo. Madrid: Civitas, 2000, p. 517. MORÓN URBINA, ob. cit., pp. 144 y ss.
[6] Artículo 14.- Conservación del acto
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
[7] Ley N.° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa
“Artículo 6. Fe de erratas
6.1 Las Leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el Diario Oficial que contengan errores materiales deben ser objeto de rectificación mediante fe de erratas. Las erratas en que incurra el Diario Oficial son corregidas por este, bajo responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes.
6.2 La rectificación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, mediante un escrito en que exprese con claridad el error cometido y el texto rectificatorio. La solicitud debe ser entregada al Diario Oficial dentro de los ocho días útiles siguientes a la publicación original, a fin de que se publique en un plazo perentorio no mayor de los dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del Diario Oficial. De no publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectificación solo procede mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior”.
[8] MORÓN URBINA, ob. cit., pp. 148.