Discrecionalidad en libros y registros de asuntos tributarios

Dr. Gherard Garaycott Ortiz
Por: Dr. Gherard Garaycott Ortiz
Docente de la maestría de tributación

 

Como es sabido, el 31 de agosto de 2020 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nro. 000016-2020-SUNAT/700000, la cual dispuso un criterio de discrecionalidad respecto a la infracción contenida en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.

 

Al respecto, resulta importante resaltar que dicha discrecionalidad hace que no sea necesario cancelar la multa por la infracción cometida, si se cumple con la subsanación conforme dispone la propia resolución; lo cual, no supone que no exista una infracción. El criterio de discrecionalidad contenido en dicha resolución y, en general, todos los criterios de discrecionalidad frente a infracciones tributarias sólo representan un supuesto de no pago de multa, ante la comisión o detección de una infracción; por lo que, resulta incorrecto afirmar que, en aplicación de un criterio de discrecionalidad, no hay infracción.

Discrecionalidad en libros y registros de asuntos tributariosPor otro lado, también es necesario hacer una distinción entre el referido criterio de discrecionalidad y aquel que estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020. En este último, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nro. 008-2020-SUNAT/700000 dispuso que toda infracción tributaria cometida o detectada entre dicho periodo no generaría la obligación de pago de multa.

 

Cabe mencionar que la referida norma incluso dispuso, luego de una modificatoria, una aplicación de dicho criterio de discrecionalidad por mayor fracción de tiempo, a favor de contribuyentes ubicados en determinadas localidades donde continuaba una cuarentena focalizada. En ese sentido, si bien hay una discrecionalidad vigente respecto al numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, previamente estuvo vigente una discrecionalidad que dispuso el no pago de multa por infracciones cometidas o detectadas en un periodo determinado respecto infracciones tributarias en general, no solo la de un determinado numeral, sino cualquier infracción, entiéndase por tributo omitido, atraso en libros físicos o electrónicos, entre otros.

 

Dada esta precisión, también resulta importante hacer notar una última diferencia respecto a la discrecionalidad en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario. Dicha infracción solo sanciona el no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en los respectivos libros y/o registros llevados en formato electrónico.

Discrecionalidad en libros y registros de asuntos tributariosDicha infracción no supone situaciones como no observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, o llevar con atraso libros y/o registros en formato físico, que son supuestos de infracción regulados en los numerales 2 y 5 del artículo 175° del Código Tributario, respectivamente; donde, actualmente, no se cuenta con discrecionalidad, salvo la infracción se haya cometido o detectado en un periodo específico del 2020 (entre el 16 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, o en zonas específicas donde se continuó en cuarentena focalizada).

 

Como se hace notar, es importante conocer bien los criterios de discrecionalidad frente a infracciones relacionadas a libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, pues su incorrecta aplicación puede generar contingencias tributarias, configurándose como medios que generen el incorrecto no pago de multas. Este es el caso de la aplicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nro. 000016-2020-SUNAT/700000 a supuestos de inobservancia de la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes para los libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, lo cual genera el no pago de la multa respectiva, previa subsanación voluntaria; cuando, como se ha indicado antes, dicha resolución no aplica a dicho supuesto de infracción. Esto genera que no se cumpla con el pago de la multa por formas y condiciones en los libros y/o registros y se generen la pérdida de una posible subsanación voluntaria. Bajo este escenario (incorrecta aplicación del criterio discrecional) dicho criterio discrecional se configura más como un elemento de perjuicio que de apoyo al contribuyente (un sentido contrario a su naturaleza).

 

Finalmente, resulta también necesario advertir que, de no aplicar el criterio de discrecionalidad bajo comentario, respecto al numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, y proceder con el pago de la multa (la cual goza de discrecionalidad), ello no puede generar derecho alguno a devolución o compensación, considerándose un pago y cancelación correcta de la multa correspondiente, conforme señala la referida resolución materia de este artículo.

 

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