El utilitarismo y los derecho fundamentales

Christian Guzmán Napurí
Por: Christian Guzmán Napurí
Director de la Maestría en Derecho Administrativo Económico.

 

Hemos definido anteriormente lo que debemos entender por derechos fundamentales[1]. Asimismo, hemos señalado la importancia del principio de primacía por los derechos fundamentales, el cual implica que los derechos fundamentales deben ser preferidos incluso sobre metas colectivas o sobre intereses públicos o meramente estatales y que se encuentra establecido en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú.

Ahora bien, desde el punto de vista doctrinario, se reconocen ciertos conceptos considerados bienes, fines o metas de carácter colectivo que se emplean, de manera indebida, para desplazar derechos fundamentales[2].

 

Estos conceptos, salvo muy contadas excepciones, no pueden traducirse en derechos fundamentales. Uno de estos fines es el interés público, otro de ellos corresponde a la denominada utilidad social.

 

Finalmente, encontramos ciertos principios que se imputan susceptibles de desplazar derechos, como el de interés común, bien común, buenas costumbres, seguridad nacional o el orden público.

Así, por ejemplo, uno de los conceptos que tienden a intentar desplazar a los derechos fundamentales es el de interés público.

 

Y es que dicho concepto resulta ser sumamente impreciso en su supuesta condición de concepto jurídico indeterminado, como lo señalan algunos juristas, dado que debemos partir de la consideración de que el funcionario público es también un ser racional.

En ocasiones el Tribunal Constitucional ha definido interés público con el interés de la mayoría[3], lo cual además de impreciso es incorrecto puesto que permite interpretaciones autoritarias.

 

Por ello, en primer lugar, consideramos necesario reemplazarlo por el concepto de interés general, el mismo que se refiere más bien al interés de todos y cada uno de los componentes de la sociedad, y cuando ello no ocurre quien se perjudique debe ser indemnizado.

El utilitarismo social

El utilitarismo y los derecho fundamentalesEl segundo elemento a tener en cuenta en este aspecto es el llamado utilitarismo social. Dicho concepto pretende justificar el sacrificio de ciertos individuos a fin de obtener el bienestar de la sociedad en su conjunto.

 

Se genera como resultado un aumento de la utilidad social ante dicho sacrificio, hecho que para los utilitaristas justificaría a las claras la afectación de los derechos de las personas.

 

El utilitarismo pretende demostrar que una sociedad está ordenada cuando una sociedad obtiene el mayor equilibrio neto de satisfacción distribuido entre los individuos que la conforman[4].

Dicha mejora social implica entonces una sumatoria de la mejoría de las personas individualmente consideradas, la misma que es más elevada en su conjunto que el perjuicio de aquellas que resultarían sacrificadas.

 

En términos sociales, la disminución del beneficio de las personas afectadas no reduce el incremento del bienestar de la sociedad en su conjunto. El resultado es un incremento neto de la utilidad social[5].

El utilitarismo social se muestra entonces como una evidente trasgresión al imperativo moral kantiano, puesto que preconiza el eventual uso de las personas únicamente como un medio mas no como fines en sí mismas.

El utilitarismo y los derecho fundamentales2Ello, máxime si lo ocurrido se da en contra de la voluntad del individuo. Evidentemente, caben sacrificios voluntarios por parte de los seres humanos en beneficios de otros, pero estos operan en tanto y en cuanto el ser humano puede disponer voluntariamente de ciertos derechos que se imputan de libre disposición.

Los primeros utilitaristas como Jeremy Bentham o James Mill han llegado a considerar que el fin del Estado era el bien de los individuos que lo integraban, entendiéndose que dicho fin se enfocaba en la felicidad del mayor número. Ambos señalaban que un acto es justo o injusto dependiendo de si sus consecuencias son buenas o malas[6].

A su vez, lo bueno o malo tiene relación directa con placeres o dolores producidos en los seres humanos, en tanto consideramos que el placer es bueno y el dolor es malo.

 

Ahora bien, dado que este utilitarismo individual debía evitar ser egoísta, se consideró que, para que nuestras acciones sean consideradas morales deben asegurar la mayor cantidad posible de felicidad para el mayor número posible de individuos[7].

Por otro lado, el verdadero padre del utilitarismo social, John Stuart Mill, señaló, a fin de alejarse del utilitarismo individual y subjetivo de Bentham, que existen placeres de niveles distintos y que debía preferirse aquellos que beneficiaran más a la humanidad, prefiriendo lo social sobre lo individual, siendo ello a su vez determinado por la felicidad del mayor número[8].

Utilitarismo y eficiencia social

El utilitarismo y los derecho fundamentales4Ahora bien, es importante señalar que no debemos confundir utilitarismo social con los conceptos de eficiencia social.

 

La eficiencia social, desde el punto de vista paretiano del término[9], implica que existe una situación socialmente eficiente – y en consecuencia, deseable - cuando se genera una mejora de ciertos individuos de la Sociedad, sin perjuicio de ninguno y no obstante que no todos mejoren de la misma manera o en la misma proporción[10].

En la situación descrita líneas arriba no existe de manera alguna un daño, inexistencia que se configura como un requisito indispensable para obtener eficiencia social.

 

No existe en forma directa un sacrificio en los derechos de persona alguna. En consecuencia, no hay afectación al llamado principio de inviolabilidad de la persona.

 

Demás está decir, que el principio de eficiencia social – tal como lo estamos describiendo – resulta ser congruente con los conceptos de preferencia por los derechos fundamentales que hemos señalado en el presente trabajo[11].

 

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[1] https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/introduccion-al-concepto-de-derechos-fundamentales

[2] Sobre el particular: GUZMAN NAPURI, Christian - La Constitución Política: Un análisis funcional. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 102 y ss.

[3] STC N.° 3283-2003-AA/TC:
(…)
33. Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como “algo” necesario, valioso e importante para la coexistencia social.
En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo como uno de los fines que debe perseguir en beneficio de sus miembros. Por tal imperativo, el cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración de intereses particulares.
(...)
[4] RAWLS, John – Teoría de la Justicia. México: Fondo de Cultura Económica, 1995, p. 34 y ss.
[5] NINO, Carlos – Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación. Barcelona: Ariel, 1989, p. 241.

[6] Sobre el particular: STRAUSS, Leo y CROPSEY, Joseph (comp.) – Historia de la Filosofía Política. México: Fondo de Cultura Económica, 1993, p. 679 y ss.

[7] SABINE, George H. – Historia de la teoría política. México: Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 508 y ss.

[8] STRAUSS, Leo y CROPSEY, Joseph (comp.) – Op. cit., p. 742.

[9] Vilfredo Pareto, como ya se ha señalado anteriormente en entregas anteriores en este blog, fue el primero en el elaborar un concepto de bienestar social típicamente individualista, prescindiendo en consecuencia del utilitarismo clásico que ya hemos descrito, que no resulta ser eficiente.

[10] KAFKA, Folke – Teoría Económica. Lima: Universidad del Pacífico, 1994, p. 730 y ss.

[11] RAWLS, John – Op. cit. p. 74 y ss. Es necesario precisar, sin embargo, que para Rawls el principio de eficiencia no basta para el diseño de justicia que maneja el autor.

 

 

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