Introducción al concepto de derechos fundamentales

Christian Guzmán Napurí
Por: Christian Guzmán Napurí
Director de la Maestría en Derecho Administrativo Económico.

 

Los derechos fundamentales son categorías básicas del ordenamiento constitucional. En primer lugar, justifican dicho ordenamiento, puesto que es necesario asegurar que el poder del Estado no se salga de cauce, vulnerando dichos derechos, lo cual sólo ocurre en un Estado de Derecho[1], donde además se tutela la separación de poderes y el principio de legalidad. Caso contrario, estaríamos ante un estado autoritario o totalitario, donde la actuación de la autoridad estatal es arbitraria.

Pero a su vez, dicho poder político es el que se encuentra destinado a proteger dichos derechos, como resultado del pacto social, a cambio de la cesión de una importante porción de libertad individual, la cual a su vez permite la coerción del Estado necesaria para dicha protección. Esa es la razón por la cual resulta socialmente eficiente consagrar un principio por el cual dichos derechos sean preferidos respecto a cualquier otro enunciado jurídico que no contenga derechos fundamentales[2].


Situaciones activas de los particulares

Introducción al concepto de derechos fundamentales3Dentro de las situaciones activas de los particulares, es decir, aquellas que los favorecen, vamos a encontrar las potestades, los derechos y los intereses. En primer lugar, como potestad entendemos, en general, aquella situación de poder, atribuida por el ordenamiento jurídico previo, que habilita a su titular para imponer conductas a terceros[3], con la posibilidad de que el sujeto pasivo de deba soportar las consecuencias de dicho poder, que podrían no ser ventajosas[4].

Si bien tradicionalmente sólo la Administración Pública podía ser titular de potestades, de considera que el particular puede poseer dicho poder en determinados supuestos, frente al propio Estado o frente a terceros. Evidentes potestades aplicables a los particulares son la patria potestad, las potestades disciplinarias y de dirección al interior de una empresa privada y el apoderamiento, que son situaciones jurídicas que poseen un correlato constitucional también evidente.

Por otro lado, se entiende por derecho subjetivo, figura activa por excelencia, el reconocimiento de un poder a favor del administrado, que él puede hacer valer frente al Estado u otros particulares[5]. A diferencia de la potestad, el derecho subjetivo se dirige a un objeto específico y opera siempre en relación con el interés de su titular[6]. Dentro de esta consideración, los derechos subjetivos incluyen a los derechos fundamentales, de configuración constitucional, pero también pueden incluir derechos de configuración legal, reglamentaria o que provengan de actos administrativos.

Finalmente, entendemos por intereses legítimos toda asignación de facultades al administrado que no constituye derecho subjetivo, sino tan sólo la satisfacción de los que el administrado solicita. Es decir, que la acción a emprender por el administrado respecto de la administración le reporte un beneficio permitido por la Ley[7]. Si bien es cierto, el interés legítimo supone la menor ventaja para el particular de todas las categorías reseñadas, no está exenta de protección por el ordenamiento jurídico, puesto que su sola existencia faculta al administrado en el ejercicio de su derecho de petición.

Los derechos fundamentales, en este orden de ideas, gozan de la mayor protección posible por parte del Estado, el mismo que los reconoce en la norma constitucional. Sin embargo, estos derechos preexisten al Estado y se deducen directamente de la dignidad de la persona, así como de su autonomía[8]. Ello se encuentra acreditado por la existencia de la cláusula de derechos implícitos o no enumerados en la norma constitucional[9].


El principio de preferencia por los derechos fundamentales

Introducción al concepto de derechos fundamentalesEl principio de primacía o preferencia por los derechos fundamentales, que a la vez configura uno de los pilares del denominado Estado de Derecho, establece que los derechos fundamentales - dado que configuran límites efectivos a la actuación del Estado e incluso mandatos específicos de dar o de hacer - son preferidos sobre toda otra consideración que no sea tal, aun cuando esta se encuentre constitucionalmente consagrada[10]. Ello ese encuentra consagrado en el artículo 1 de la Constitución[11].

Lo antes señalado implica que los derechos fundamentales deben ser preferidos incluso sobre metas colectivas o sobre intereses públicos o meramente estatales. En consecuencia, no es posible, desde un punto de vista jurídico, que dichos conceptos puedan desplazar a derechos constitucionalmente consagrados o que poseen la categoría de derechos humanos. Ello se encuentra sustentado no solo por la doctrina, sino también por la jurisprudencia nacional, comparada y supranacional.

La necesidad pública, el orden público, la seguridad nacional, entre otros no puede desplazar derechos fundamentales, sino solo limitarlos, como lo hemos señalado anteriormente en este blog[12]. La moral y las buenas costumbres, por otro lado, no deberían ser siquiera sustento de la limitación de derechos fundamentales, puesto que la moral es autónoma, mientras que las buenas costumbres es un concepto tan indeterminado que no puede emplearse para ello.

El principio funciona además como un estándar interpretativo de la Constitución Política, en el sentido de que cuando se interpreta la norma jurídica antes indicada, y ante la posibilidad de variados resultados, se debe estar a la interpretación más favorable para el particular[13]. En caso de duda en la interpretación de toda norma, debe admitirse la que resulta más protectora de los derechos de las personas individualmente consideradas y no aquella que pueda resultar más favorable al Estado. Demás está señalar que este principio nos va a servir de criterio para el análisis que estamos efectuando en gran parte del presente trabajo.

 

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[1] Sobre el particular: PRIETO SANCHIS, Luis – “El Constitucionalismo de los derechos”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 24. N.° 71. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 47 y ss. SOLOZABAL ECHEVARRIA, Juan José – “Algunas cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales”. En: Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) N.° 71. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1991, 87 y ss. LOEWENSTEIN, Karl – Teoría de la Constitución. Madrid: Ariel, 1982, p. 390 y ss.
[2]
Sobre el particular: GUZMAN NAPURI, Christian - La Constitución Política: Un análisis funcional. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 91 y ss.
[3] SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso – Principios de derecho administrativo. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, p. 394.

[4] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón - Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas, 2000, p. 31.

[5] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón - Op. cit., p. 37.

[6] SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso – Op. cit., p. 395.

[7] GONZALEZ PEREZ, Jesús - Manual del procedimiento administrativo. Madrid: Civitas, 2000, p. 159.

[8] NINO, Carlos – Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación. Barcelona: Ariel, 1989, 204-205.

[9] Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

[10] Sobre el particular: LAPORTA, Francisco – “Sobre el concepto de derechos humanos”. En: Doxa N.° 4. Alicante: Universidad de Alicante, 1987, p. 36 y ss.
[11] Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

[12] https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/limitaciones-de-derechos-fundamentales-por-la-administracion-publica

[13] Un tratamiento amplio del tema podemos encontrarlo en: SIEGAN, Bernard – Reforma Constitucional. Lima: CITEL, 1993, p. 53 y ss. Respecto a la aplicación del principio de preferencia por los derechos fundamentales a la interpretación constitucional: GARCIA BELAUNDE, Domingo – “La Interpretación Constitucional como problema”. En Pensamiento Constitucional. Lima: PUCP, 1994, p. 31-32. YESQUEN LIHIM, Katherine Fiorella – “Principios de interpretación pro homine, favor liberatis y pro actione y su aplicación por el Tribunal Constitucional peruano”. En: Gaceta Constitucional Tomo 03. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 493 y ss.

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