Hasta hace poco, las condiciones para el uso de las vacaciones de los servidores públicos (los “servidores civiles”, en la nueva terminología), dependían del régimen laboral al que se encontraran sujetos; lo que se enmarcaba en la conocida desigualdad en el tratamiento de los recursos humanos del Estado y abonaba a favor de la complejidad de su gestión.
Dicha situación se ha visto parcialmente modificada con el dictado del Decreto Legislativo N° 1405 (publicado en el Diario El Peruano el 12 de setiembre del año 2018); y con la aprobación del Reglamento de éste mediante el Decreto Supremo N° 013-2019-PCM (publicado el 5 de febrero del presente). A continuación, conoce cuáles son las modificaciones introducidas.
Las vacaciones existen porque se parte de la premisa que, después de cierto tiempo de labor, el trabajador (público o privado) necesita de un descanso que le permita recuperar las fuerzas perdidas en el ciclo para continuar eficientemente con el siguiente. Para la ley, ese desgaste ocurre cuando, en el periodo de que se trate, ha habido trabajo efectivo durante un determinado número de días, número al que se le conoce como “récord vacacional”.
El “récord vacacional” se encontraba, exclusivamente, establecido para los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (728) [1]. Para los sujetos al régimen 276, la normativa era genérica[2], y para los sujetos al régimen CAS, sencillamente, no existía.[3]
Esa desigualdad ha sido reparada por el Decreto Legislativo N° 1405, que requiere, con carácter general, que el servidor haya acumulado un determinado número de días de labor efectiva en el año para hacerse acreedor a las vacaciones (doscientos sesenta, si su jornada semanal es de seis días, y doscientos diez, si es de cinco); y el Reglamento ha completado la regulación estableciendo los días que, por excepción, se consideran como de trabajo efectivo pese a no haberse producido prestación.
En los tres regímenes mencionados era posible gozar las vacaciones en tramos, aunque con una diferencia elemental: mientras en los regímenes 728 y CAS cada tramo debía respetar un mínimo de siete días calendario; en el régimen 276 se admitían descansos vacacionales de hasta un día.
El Decreto Legislativo N° 1405 ha modificado ese marco normativo, estableciendo que veintitrés días de los treinta que se ganan por año deben gozarse respetando el mínimo tradicional de siete días continuos; y que los siete restantes pueden fraccionarse hasta en media jornada.
Lo dispuesto estandariza el uso fraccionado del goce vacaciones (acabando con la desigualdad anotada), pero, además, lo flexibiliza de forma considerable, al permitir que los servidores, según sus necesidades y contando siempre con la conformidad institucional, empleen hasta medias jornadas de trabajo a cuenta de sus vacaciones.
El Reglamento ha introducido dos reglas que (más allá de la efectividad que puedan tener en el terreno práctico) apuntan a cuidar que, por año, no se tengan más de treinta días de vacaciones: i) por cada semana no se pueden tomar más de cuatro días hábiles de descanso (de los siete que son fraccionables hasta en media jornada); y, ii) cuando el descanso inicie o termine en viernes, se consideran en la cuenta los días sábado y domingo.
Además, ha previsto el procedimiento para la solicitud del goce fraccionado, en el que destaca la regla por la que, de no merecer respuesta dicha solicitud en el plazo establecido (tres días hábiles siguientes de presentada), ésta se entiende aprobada.
El uso anticipado de las vacaciones era excepcional. Sólo procedía en los casos de tener parientes con enfermedad en estado grave o terminal o que hayan sufrido un accidente grave (en aplicación de una norma especial) y, en el régimen 276, además, en el caso de matrimonio.
Las nuevas reglas terminan con esta desigualdad, estableciendo que es posible gozar el descanso de manera adelantada, siempre que el servidor haya generado un número de días igual o mayor al que solicita gozar. Para ello, el Reglamento prevé un procedimiento en el que, a diferencia del de fraccionamiento, la solicitud del servidor no se entiende aprobada si no ha tenido respuesta dentro del plazo establecido.
Por lo demás, precisa que este adelanto no procede si es que el número de días generados no alcanza a cubrir los días solicitados como adelanto; y cuando el servidor se encuentre incurso en un Procedimiento Administrativo Disciplinario con medida cautelar establecida (caso en el que tampoco procede el uso de vacaciones ganadas).
Las reglas aprobadas terminan, en gran parte, con las desigualdades preexistentes en materia de vacaciones en el Sector Público. La aplicación de esta nueva regulación, empero, deberá darse de manera que equilibre los intereses del trabajador con las necesidades del servicio en las entidades, sin olvidar que el propósito de las normas dictadas ha sido favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar.
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[1] Para éste, el Decreto Legislativo N° 713 establecía que, para alcanzar el derecho vacaciones, el servidor debía haber cumplido un año de servicios y, además, dentro de ese año, haber laborado doscientos sesenta días efectivos (si la jornada fuese de seis días a la semana), doscientos diez (si fuese de cinco), o no haber tenido más de diez faltas injustificadas en ese periodo (si la jornada semanal fuese de solo cuatro o tres días a la semana).
[2] El artículo 102 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM establecía: “Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda” (énfasis agregado). No hacía referencia al cómputo (o no) de otros periodos de suspensión de la relación.
[3] En el Informe Técnico N° 286-2013-SERVIR/GPGSC, SERVIR expresó que en el régimen de contratación administrativa de servicios “no existe (…) alguna disposición que condicione el derecho al descanso a haber cumplido determinado récord de días efectivamente laborados (…)” (párrafo 2.2); y que, en consecuencia “El derecho al descanso [vacacional] en el régimen CAS se alcanza al cumplir un año de servicios; computándose para este efecto incluso los periodos de suspensión de la relación sin contraprestación” (conclusión 3.1).