La tipología de las constituciones

Christian Guzmán Napurí
Por: Christian Guzmán Napurí
Director de la Maestría en Derecho Administrativo Económico.
Publicación: 7 septiembre, 2020

 

En el mundo vamos a encontrar una gran variedad de normas constitucionales. Por ejemplo, las hay escritas, que son la gran mayoría de las constituciones del Mundo; mientras que en algunos casos, como el Reino Unido, están conformadas por elementos consuetudinarios o provenientes de convenciones que se han mantenido a lo largo de los años. Existen varios ejemplos de ello, como podría ser la designación del Primer Ministro, que es el líder del partido ganador de las elecciones, o determinadas regulaciones parlamentarias que no se encuentran establecidas en la ley.

 

Cono la tipología de las constituciones

 

La reforma constitucional


La Constitución sólo puede reformarse conforme al mecanismo establecido de manera taxativa en ella, lo cual se configura en el primer límite al Poder Constituyente Reformador, de naturaleza procedimental[1]. Así, las constituciones pueden ser rígidas o flexibles, de acuerdo a la facilidad con la que las mismas pueden reformarse. Las hay especialmente rígidas como la constitución de los Estados Unidos, que requiere de un procedimiento sumamente complejo para la reforma, que empieza en el Congreso y culmina en las legislaturas de los estados que conforman su territorio como unidades federadas[2].

Estados Unidos posee una norma constitucional elaborada en el siglo XVIII, que se encuentra aún en vigencia, sometida sí a un conjunto de reformas denominadas enmiendas, las mismas que no han modificado en buena cuenta la sustancia de su texto. De hecho, las primeras enmiendas conforman la parte dogmática de la Constitución, con lo cual no deberían considerarse propiamente como tales[3]. Varias de dichas enmiendas, incluso, constituyen reformas o derogaciones de enmiendas anteriores, como por ejemplo, aquella que aprobó la llamada ley seca, así como aquella que la dejó sin efecto.

Hay también constituciones flexibles, como la del Reino Unido, que como ya hemos dicho se encuentra conformada por leyes ordinarias y por convenciones. Además, existen constituciones que más bien se encuentran conformadas por leyes ordinarias, cuya reforma es muy sencilla a través del proceso parlamentario respectivo. Un ejemplo de esto es Nueva Zelanda, cuya constitución está conformada fundamentalmente por una ley ordinaria y algunas otras leyes conexas[4]. Otro ejemplo de constitución flexible es el caso de Israel, que consiste en un conjunto de leyes básicas, pero que tienen el rango de leyes ordinarias y que en algún momento deberían conformar un texto único cohesionado.

En este orden de ideas, la Constitución peruana es relativamente rígida, puesto que requiere de mayorías calificadas para la generación de una reforma, la misma que le corresponde al Congreso, siendo imposible la recurrencia a una asamblea constituyente, contrariamente a lo que muchas veces se piensa. Ello, porque la Constitución tiene vocación de permanencia[5].

Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ser ratificada mediante referéndum. Sin embargo, el referéndum puede evitarse cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable superior a los dos tercios del número legal de congresistas, en cada una de ellas, conforme lo señalado por la propia Constitución Política del Perú.

 

Los sistemas de gobierno


Por otro lado, cuando analicemos lo relativo a los sistemas de gobierno, notaremos que existen constituciones presidenciales o parlamentarias, con todos sus matices, a lo que debemos agregar la amplia gama de regímenes mixtos o híbridos que existen en el Mundo. Dichos sistemas de gobierno dependen de la intensidad que muestra la separación de poderes en cada Estado. A estos sistemas nos vamos a referir ampliamente en posteriores entregas, analizando además si son socialmente eficientes.

 

Conoce la tipología de las constituciones

 

La clasificación ontológica de las constituciones

 

Existe una clasificación muy importante que es la establecida por Karl Loewenstein[6], a la cual hemos aludido en nuestra publicación anterior. Este autor clasifica las constituciones en normativas, nominales y semánticas, según la relación existente entre la organización material del Estado y la Sociedad (la constitución material) y lo que señala la norma constitucional.

La constitución normativa es aquella que se cumple, donde la sociedad y la norma son consistentes entre sí. Una constitución nominal es aquella donde más bien la sociedad y la norma no son consistentes y esta última contiene preceptos que no se cumplen. Una constitución semántica es aquella donde si bien ambos coinciden, la constitución vulnera el Estado de derecho.

El autor compara estas constituciones con un traje. La constitución normativa sería un traje a la medida, la constitución nominal sería un traje que queda muy grande, mientras que la constitución semántica es un disfraz. En el caso de la constitución nominal la explicación es sumamente interesante, puesto que permite sustentar cómo es que la Constitución debe adecuarse a la sociedad y no al revés.

Sin embargo, hoy en día no existen constituciones que pertenezcan únicamente a alguna de estas categorías, sino más bien que poseen disposiciones normativas, nominales y semánticas en diversa proporción. De hecho, la Constitución Peruana posee de las tres. Afortunadamente, y de manera paulatina, las disposiciones nominales y semánticas han ido reformándose o interpretándose a fin de que las mismas sean consistentes con la sociedad o con el Estado de Derecho.

 

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[1] WIELAND CONROY, Hubert – “Reforma constitucional”. En: Gutiérrez Malter (Dir.) – La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, Tomo III, p. 1141 y ss.
[2] Artículo 5.- Siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, o bien, a solicitud de las legislaturas de los dos tercios de los distintos Estados, convocará una convención con el objeto de que proponga enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, poseerán la misma validez que si fueran parte de esta Constitución, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, según que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratificación, y a condición de que antes del año de mil ochocientos ocho no podrá hacerse ninguna enmienda que modifique en cualquier forma las cláusulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero y de que a ningún Estado se le privará, sin su consentimiento, de la igualdad de voto en el Senado.
[3] LOEWENSTEIN, Karl – Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, 1979, p. 174-175.
[4] LIJPHART, Arend – Modelos de Democracia. Barcelona: Ariel, 2000, p. 35.
[5] Sobre el particular: GARCIA TOMA, Víctor – Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima, 1998, Tomo II, p. 563-564. También: GARCIA-COBIAN CASTRO, Erika – “Reforma constitucional”. En: GUTIERREZ, Walter (Dir.) – La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, Tomo II, p. 1147-1148.
[6] LOEWENSTEIN, Karl – Op. cit., p. 216 y ss.

 

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