Los orígenes más remotos de la separación de poderes podemos encontrarlos incluso en Aristóteles. En la Ética Nicomaquea - no en La Política, como se cree erróneamente -, Aristóteles distinguió tres direcciones del poder del Estado: la que legisla, el soberano y el juez; a los cuales correspondía la deliberación, el mando y la justicia respectivamente y a las que correspondía a la organización política del momento[1].
Ahora bien, como resultado del principio de separación de poderes, cada función del Estado (la legislativa, la ejecutiva y la judicial) ha de tener necesariamente un titular distinto, siendo dicho titular al que tradicionalmente se dio en llamar Poder, concepto que pasó a designar al organismo y a la porción del poder estatal que este organismo posee. El Poder Legislativo pasó a definir al Parlamento, el Poder Ejecutivo al Gobierno y el Poder Judicial a los Órganos Jurisdiccionales.
La separación de poderes en Montesquieu
Según Montesquieu, que es quien plasma con claridad por primera vez la separación de poderes, el reparto del poder del estado es necesario para evitar la acumulación en una sola mano que pueda ejercerlo de manera despótica. Para ello, debe dividirse en tres partes, cada una con una misión específica y diferente, que supongan un equilibrio y contrapesen la actuación de las demás[2].
La división de poderes en tres (legislativo, ejecutivo y judicial) y su adscripción a instituciones diferentes es garantía, según Montesquieu, contra un gobierno tiránico y despótico. “Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales de los nobles o del pueblo ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares”[3].
La separación de poderes como separación de funciones
En la actualidad, el derecho constitucional no considera que existan diversos poderes del Estado, sino más bien un solo poder estatal que se manifiesta de varias maneras, a través del ejercicio de determinadas funciones. En otras palabras, el Estado debe cumplir ciertas funciones y los destinatarios del poder resultan beneficiados si estas son ejercidas por diferentes órganos[4]. Lo que se entiende por separación de poderes es en realidad la distribución de funciones estatales entre los diferentes organismos del Estado.
Entonces, el término poderes tiene, hoy en día, una concepción más bien figurativa, pero técnicamente incorrecta, puesto que el poder del estado es uno solo, que a su vez se encuentra conformado por un conjunto de funciones, siendo en realidad imposible una separación absoluta de ellas[5]. Asimismo, no podemos hablar propiamente de tres funciones matrices, sino de cuatro, puesto que la función ejecutiva se ha desdoblado en dos claramente diferenciadas, que son la función política o gubernativa, así como la función administrativa, a la cual nos vamos a referir con detalle más adelante.
De hecho, existe un conjunto de funciones que se comparten, como la legislativa (entre Gobierno y Parlamento) o la administrativa (que fluye por todo el Estado, e incluso está presente fuera de él); siendo que la función jurisdiccional en el caso peruano se encuentra en manos del Poder Judicial y otros organismos específicos como el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, en sus materias propias, conforme lo dispuesto por la Constitución.
La interdependencia y los sistemas de gobierno
Hoy en día debe hablarse más bien de una interdependencia entre los detentadores del poder, la misma que a su vez justifica la existencia de los diversos sistemas de gobierno. Se habla, en primer lugar, de interdependencia por coordinación[6], que es propia de los sistemas de gobierno presidenciales, que está caracterizada por la existencia de limitados puntos de contacto, situación en la cual los diversos organismos que componen el Estado deben coexistir sin que existan mecanismos de revocatoria entre ellos. En estos casos se habla de una separación de poderes rígida o tajante.
En segundo lugar, se habla de interdependencia por integración[7], que corresponde al régimen parlamentario, y que tiene como base la relación íntima entre Gobierno y Parlamento, de tal suerte que existan mecanismos de revocatoria, como pueden ser la censura ministerial o la disolución parlamentaria. En este último caso, la separación de poderes, en su definición clásica, se encuentra atenuada. A ello nos vamos a referir con detalle más adelante.
El enfoque económico de la separación de poderes
Por otro lado, desde el punto de vista económico, la separación de poderes tiene por finalidad evitar el monopolio del poder coercitivo del Estado por parte de un órgano u organismo del mismo[8], situación que se muestra especialmente costosa y que el mercado, en especial el mercado político no puede vencer con facilidad, generando vulneraciones a derechos fundamentales, lo cual tampoco es eficiente.
Y es que, el aumento del número de personas – o entidades – que se requieren para un acuerdo impide la colusión y como resultado, en el caso de los organismos que componen el Estado, la toma de decisión abusiva o ineficiente. Un instrumento aparentemente costoso, como la existencia de frenos y contrapesos, es en realidad una garantía para la toma de decisión con el menor costo social posible, el mismo que tarde o temprano será asumido por el propio Estado.
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[1] STRAUSS, Leo y CROPSEY, Joseph (comp.) – Historia de la Filosofía Política. México: Fondo de Cultura Económica, 1993, p. 135.
[2]“Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes, y el poder ejecutivo de los que pertenecen del derecho civil. Por el poder legislativo, el príncipe o el magistrado promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra o de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial; y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado”. MONTESQUIEU, Barón de – Del Espíritu de las Leyes. Madrid: Tecnos, 1972, p. 151.
[3]Ibid., loc. cit.
[4]LOEWENSTEIN, Karl – Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, 1982, p. 55.
[5]GARCÍA ROCA, Javier - “Del principio de la división de poderes”. En: Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), N.º 108. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2000, p. 47-48.
[6]LOEWENSTEIN, Karl – Ob. cit, p. 132 y ss.
[7]Ibid., p 106.
[8]POSNER, Richard A. - El análisis económico del derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1998, p. 580-581.