En las siguientes líneas se presenta un breve análisis respecto al procedimiento aplicable para sancionar a los trabajadores de las empresas del Estado por la vulneración de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, el CEFP); a efectos de orientar al personal al servicio del Estado y cautelar los intereses públicos que esta norma protege.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del CEFP, esta ley es aplicable tanto a los trabajadores de la Administración Pública como a los de la Actividad Empresarial del Estado. Esto involucra que el cumplimiento de la mencionada norma es exigible a todo trabajador del Estado, independientemente del régimen laboral al cual pertenezca y del nivel de gobierno en el cual desempeñe sus funciones.
En la Actividad Empresarial del Estado la facultad del empleador de sancionar disciplinariamente al trabajador se activa ante la infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo de este último, conforme a la facultad que le otorga el artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, el TUO), emanado de la existencia de una condición de subordinación.
Entonces, respecto a la Actividad Empresarial del Estado, es correcto afirmar que una vez extinguido el vínculo laboral, también concluye la relación de subordinación y, por ende, también la facultad disciplinaria del empleador estatal para imponer sanciones a un ex trabajador que incurrió en alguna infracción o incumplió obligaciones durante la vigencia del referido vínculo laboral.
Lo expuesto en el acápite anterior marca una especial diferencia respecto a lo que sucede con los servidores civiles de la Administración Pública (independientemente del régimen laboral al cual pertenezcan); toda vez que estos últimos - una vez extinguido el vínculo laboral – actualmente sí pueden ser sometidos a un procedimiento disciplinario por su exempleador estatal por la comisión de hechos ilícitos que se hayan suscitado durante la vigencia de la relación de trabajo y siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria.
Las disposiciones aplicables al procedimiento sancionador por la vulneración al CEFP se encontraban reguladas en su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, pero fueron derogadas por el Reglamento de la Ley N° 30057 - Ley de Servicio Civil (en adelante, la LSC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM (publicado el 13 de junio de 2014).
En ese sentido, durante la vigencia del derogado procedimiento sancionador contenido en el Reglamento del CEFP, en lo que concierne a la Actividad Empresarial del Estado, se presentaba una excepción a lo indicado en el acápite III de líneas arriba; puesto que permitía que las empresas del Estado inicien procedimientos sancionadores/disciplinarios e impongan sanciones incluso una vez extinguido el vínculo laboral por la comisión de infracciones éticas.
En otros términos, al no existir un “procedimiento vigente establecido por norma” para la sanción de infracciones éticas en las empresas del Estado; resulta necesario que la vulneración al CEFP, se encuentre tipificada como una falta disciplinaria en el Reglamento Interno de Trabajo de cada una de éstas.
Con relación a esto, nótese que – de forma diferente - en el caso del personal al servicio de la Administración Pública (específicamente para el personal adscrito a los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057), ante la vulneración del CEFP, sí existe una expresa habilitación para la aplicación del procedimiento disciplinario dispuesto en la LSC y normas de desarrollo. En efecto, sobre el particular, resulta de aplicación lo indicado en el literal q) del artículo 85 de la LSC y el artículo 100 de su reglamento, así como lo señalado en distintos pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.
Otro aspecto importante a evaluar en la aplicación de sanciones disciplinarias por la vulneración al CEFP en la Actividad Empresarial del Estado, es que al ser tramitadas en el marco del procedimiento del TUO y el Reglamento Interno de Trabajo de cada empresa, se debe tener en consideración la aplicación del principio de inmediatez; esto, a diferencia de lo que sucede con la Administración Pública, en donde el procedimiento aplicable involucra reglas de caducidad y prescripción.
Es decir, una misma infracción “ética” puede tener distinto tratamiento por el transcurso del tiempo según se aplique reglas de inmediatez en la Actividad Empresarial del Estado (inmediatez cognitiva y/o volitiva) o, reglas de caducidad o prescripción en la Administración Pública (conforme a lo indicado en la LSC o en la normativa que regula los regímenes especiales indicados en la Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma).
Finalmente, es oportuno poner énfasis en señalar que la LSC y sus normas de desarrollo, no pueden ser aplicadas a procedimientos disciplinarios de la Actividad Empresarial del Estado en ningún supuesto; en tanto que no se encuentran dentro de su ámbito de aplicación prescrito en su artículo 1.
1) En la Actividad Empresarial del Estado, la facultad disciplinaria del empleador estatal únicamente puede ser ejercida durante la vigencia del vínculo laboral, puesto que una vez extinto dicho vínculo también concluye la relación de subordinación con el trabajador.
2) La vulneración al CEFP, por parte un trabajador de una empresa del Estado, en la medida que se encuentre tipificada como falta en el Reglamento Interno de Trabajo, puede ser sometida a la facultad disciplinaria del empleador solo durante la vigencia del vínculo laboral.
3) La aplicación de sanciones por la vulneración al CEFP en las empresas del Estado, al estar sometido a las reglas del derecho laboral privado contenidos en el TUO, deben tener en consideración la aplicación del principio de inmediatez.
4) La LSC y sus normas de desarrollo, no pueden ser aplicadas a procedimientos disciplinarios de la Actividad Empresarial del Estado en ningún supuesto, lo cual incluye a los procedimientos disciplinarios por infracción del CEFP; en tanto que no se encuentran dentro de su ámbito de aplicación. En ese sentido, a las empresas del Estado, no le resultan de aplicación las reglas procedimentales ni aquellas que regulan caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración Pública.
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*Abogado Senior del Área de Derecho Público del Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados. Correo: avega@bvu.pe